En Derecho Penal, los atenuantes son las circunstancias que modifican el nivel, es decir, la gravedad de la pena. Esto nos lleva a que es necesario explicar cómo es el modelo de determinación y de individualización de la pena en el sistema penal español. Podemos decir que en el Código Penal (CP) español hay básicamente tres niveles sucesivos para llegar a la individualización de la pena.

Se parte de una pena legal abstracta, que podemos llamar la pena del tipo. Además, necesariamente ello es así por exigencias del principio de legalidad. Este exige que la ley establezca cual es la sanción para el delito. Conforme al principio de legalidad en su interpretación estricta no sería admisible una norma penal que dejase completamente abierta la consecuencia jurídica del hecho.

Un segundo nivel sería la pena legal concreta, es decir, la pena del tipo aplicable en el caso concreto al hecho y al autor o autores. Esto quiere decir que en base a criterios legales, vamos a concretar este marco penal al hecho, al nivel de ejecución del hecho (el itercriminis) y al nivel de responsabilidad del autor o autores y por tanto a los criterios de autoría y participación, aplicando estos criterios y los referidos a la pluralidad de delitos.

El tercer nivel es ya la pena individualizada judicialmente. Esta permite aquilatar más esta pena legal concreta en base a las circunstancias modificativas, o sea, en base a la concurrencia o no concurrencia de agravantes y atenuantes.

 
pena individualizada judicialmente

Este es, digamos, el último de los niveles que el sistema penal establece para la individualización de la pena. Este último elemento de aplicación de las circunstancias aún no le va a dar al juez una pena individualizada, sino que le va a dar un marco penal concreto, a partir de ahí, el juez individualiza la pena.

Cuando aplicamos el tercer criterio, nos vamos a mover ya en general dentro del marco concreto que hayamos elegido.

Circunstancias atenuantes

Están recogidas en el art 21 CP, que tiene para sí el capítulo III del Título I del CP. Si las circunstancias están el título de la infracción penal. Las circunstancias penales las regula en el ámbito de las penas.

En el capítulo anterior están las eximentes, que excluyen la responsabilidad penal cuando concurren todas estas. Estas las clasificaciones como causas de justificación.

  • Eximentes incompletas:

Es una de las primeras circunstancias atenuantes. Si fueran completas excluirían la responsabilidad penal pero al ser incompletas reducen la responsabilidad penal. Por ejemplo a los menores de edad no hay una graduación, o eres menor o no lo eres, este no acepta la graduación o tampoco admite la eximente incompleta.

  • Grave adicción:

El sujeto cometa el delito a causa de su grave adicción y no bajo los efectos de su adicción. Si cometiere el hecho bajo los efectos pero no estuviera plenamente intoxicado estaríamos ante una eximente incompleta. Esto es, cometer el delito como consecuencia de una grave adicción, es de una delincuencia instrumental, es decir, cometer un delito para satisfacer esa satisfacción. No va referida a que el sujeto esté afectado directamente por el consumo sino a que realice un hecho delictivo por causa de tener que consumir, se aplica casi exclusivamente a los delitos patrimoniales.

  • Los estados pasionales:

Es bastante controvertida, tradicional en el derecho penal español cuyo fundamento tiene que ver con la imputabilidad disminuida. Se atenúa porque el sujeto tiene algo disminuida su imputabilidad, es decir, su capacidad para valorar objetivamente conforme a criterios de racionabilidad una circunstancia. Los tribunales a los supuestos que la aplican es a los supuestos de arrebato y obcecación, que tiene el mismo efecto de atenuación pero de manifestación distinta, es decir, no se puede actuar con arrebato y obcecación al mismo tiempo. El arrebato es una reacción impulsiva, por tanto, no reflexivo a un estimulo próximo; la obcecación es un estado mental de percepción distorsionada de la realidad consecuencia de unas circunstancias sostenidas a los largo del tiempo, no es reaccionar de manera inmediata a un estimulo.

  • La circunstancia de confesión:

Tradicionalmente existió en el Derecho español que se llamaba de arrepentimiento espontáneo de la que trae causa esta actual circunstancia, pero poco tiene que ver. Porque el arrepentimiento tenía unas acusadas connotaciones morales, mientras que la de confesión se concibe ahora de una manera objetiva, la de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar ante las autoridades. La formulación es puramente objetiva, no hay referencia al arrepentimiento.

 

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